El sublegado en el Derecho Civil chileno
Palabras clave:
legado, sublegado.Resumen
La doctrina denomina “sublegado” a la figura consistente en imponer el
pago de un legado a otro legatario el testador. Se critica la denominación, que no
corresponde al esquema que rige en la generalidad de los negocios designado con el
prefijo “sub-”, como subarrendamiento, submandato y otros, porque en la relación
legataria (o en el cuasicontrato que se forma por la aceptación de un legado), no se da
que una de sus partes vuelva a serlo con un tercero en otro negocio del mismo carácter
que el primer legado, o sea, en otro legado, sobre el mismo objeto del primero. Pero,
independientemente del nombre que quiera escogerse, se trata de examinar el régimen
de la figura consistente en que alguien legue a otro la cosa que fue o haya de ser legada
a él mismo, que, en todo caso, admite mejor la denominación de “sublegado”. Aunque
esta figura no aparece regulada por el Código Civil, a la luz principalmente de sus
artículos 1107 y 1108 encuentra un régimen positivo aplicable, cuyo desarrollo es el
tema del artículo.
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