Los daños extrapatrimoniales que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato

Autores/as

  • Marcelo Barrientos Zamorano

Palabras clave:

Indemnización, daños extrapatrimoniales, previsible, inmediata

Resumen

Es interesante notar la influencia francesa sobre la interpretación española
del artículo 1107 del Código Civil, similar a la del artículo 1558 del chileno. El artículo
1150 francés, es su origen común. Sin embargo, son las ideas de Domoulin las que
desarrollan, las que ya aparecen en el Digesto. La indemnización debe reflejar si a la parte
deudora le hubiera sido posible evitar el daño producido a través de su propia diligencia,
por lo tanto, las consecuencias del incumplimiento que constituyen un resultado anormal
de la satisfacción no están sujetas a indemnización.
El alcance actual de los perjuicios previsibles ha sido expandido de manera considerable
por la legislación y la jurisprudencia europea en los últimos veinte años en relación al
daño moral. Pese a que pareciera ser contradictorio con el carácter económico del
interés lesionado, la indemnización de un daño moral producido con ocasión de la
lesión de intereses patrimoniales es admitida y es vista como normal de acuerdo a las
nuevas interpretaciones surgidas a partir de los códigos antiguos y leyes nuevas. En
definitiva, es un perjuicio que se previo o pudo preverse por los contratantes en deter-
minadas circunstancias.

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Publicado

2024-05-12

Cómo citar

Marcelo Barrientos Zamorano. (2024). Los daños extrapatrimoniales que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. Revista Chilena De Derecho, 34(1), 7–22. Recuperado a partir de https://ojs.uc.cl/index.php/Rchd/article/view/72821

Número

Sección

Estudios